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Vivienda en alquiler: qué deben saber casero e inquilino antes de tributar en el IRPF

Vivienda en alquiler

Los arrendatarios no deben olvidar que pueden aplicarse la deducción del 10,5% si su contrato es anterior al 1 de enero de 2015. Comienza la cuenta atrás para presentar la declaración de la Renta de 2015, que se presentará entre abril a junio, y muchos contribuyentes consideran estas fechas navideñas un periodo perfecto para poner en orden los documentos necesarios de cara a afrontar su cita con Hacienda. Por ello, es un momento idóneo para informarse de todo lo que hay que tener en cuenta a la hora de tributar en el IRPF, tanto si somos propietarios y tenemos un piso alquilado, como desde el punto de vista del inquilino, a fin de saber cómo nos afectan las novedades fiscales, qué gastos pueden desgravarse y cuáles no, además de conocer cuáles son los incentivos tributarios suprimidos en la última reforma de los que podemos beneficiarnos por su carácter retroactivo.

Nuria Diez, abogada de Legálitas, explica a los inquilinos, que “hasta el 31 de diciembre de 2014 el contribuyente podía deducirse el 10, 05% de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de la vivienda habitual, pero recuerda que a partir del 1 de enero de 2015, tal deducción ha sido suprimida, aunque deja claro que podrán seguir aplicándola los contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que el contrato se hubiese celebrado con anterioridad al 1/01/2015,

2.-Que en relación con dicho contrato se hubiesen satisfecho cantidades por el alquiler de su vivienda habitual con anterioridad a dicha fecha.

3.- Que hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad al 1 de enero de 2015.

Además, tanto esta abogada de Legálitas como Antonio Paredes, experto tributario del Sindicato de Técnicos del Ministerio de Hacienda (Gestha), recomiendan a los inquilinos informarse de si en su Comunidad Autónoma existe alguna deducción para los arrendatarios los arrendatarios de vivienda habitual y si cumplen las condiciones para beneficiarse de las mismas en caso de que las hubiera, precisando que algunos autonomías como las de Madrid mantienen deducciones para los menores de 35 años, que cumplan determinados requisitos.

El representante de Gestha hace hincapié en que con la última reforma tributaria no sólo se han recortado las ventajas fiscales al alquiler de una vivienda permanente para los inquilinos sino que también se han reducido las exenciones a los propietarios, independientemente de la fecha del contrato y de la edad que tenga su arrendatario. Aclara Antonio Paredes a los propietarios de un piso alquilado que “los rendimientos a declarar gozan de una reducción si el inmueble se destina a vivienda permanente del inquilino”. La reducción incrementada del 100% que existía para inquilinos menores de 30 años, desaparece modo que la reducción será única del 60% sea cual sea la edad del arrendatario.

Señalando que pueden deducirse de los rendimientos íntegros todos los gastos necesarios (intereses de préstamos vinculados a la vivienda, gastos de conservación y reparación, tributos y tasas, seguros…), así como el importe de la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, es decir, el mobiliario, siempre que se tenga documentos que lo justifiquen. Precisando que para la renta del año 2016 la reducción única es del 60%.

Respecto a los gastos deducibles, desde Gesta se señala que para para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, pueden deducirse de los rendimientos íntegros todos los gastos necesarios para su obtención, así como las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.

Se consideran incluidos entre los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:

1. Intereses y demás gastos de financiación de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute así como, en su caso, de los bienes cedidos con el mismo.

2. Conservación y reparación. Son deducibles los gastos de conservación y reparación de los bienes productores de los rendimientos. A estos efectos, tienen esta consideración:

a) Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.

b) Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

No son deducibles por este concepto las cantidades destinadas a la ampliación o mejora de los bienes, al constituir las mismas un mayor valor de adquisición cuya recuperación se efectúa a través de las correspondientes amortizaciones.

Desde Gestha también se aclara cual es el límite máximo de deducción por los dos conceptos de gastos necesarios anteriores, explicándose que “el importe total máximo a deducir por los intereses y demás gastos de financiación y por los gastos de conservación y reparación no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos”. Y se explica al arrendatario que “el exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho”.

Otros gastos necesarios para la obtención de los rendimientos:

1. Tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, como por ejemplo, el IBI, las tasas por limpieza, recogida de basuras, alumbrado, etc., siempre que:

a) Incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos.

b) No tengan carácter sancionador.

2. Los saldos de dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entiende suficientemente justificada tal circunstancia:

a) Cuando el deudor se halle en situación de concurso.

b) Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiese transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción como gasto, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.

3. Otros gastos necesarios fiscalmente deducibles. Además de los conceptos específicamente enumerados anteriormente, tienen la consideración de fiscalmente deducibles los demás gastos necesarios para la obtención de los correspondientes ingresos. A título de ejemplo, cabe enumerar los siguientes:

a) Primas de contratos de seguro, bien sea de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.

b) Cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, porte-ría, cuidado de jardines, etc.

c) Los ocasionados por la formalización del contrato de arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución del derecho y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.

d) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.

Informando que, al contrario, no serán deducibles como gasto, entre otros:

– Los pagos efectuados por razón de siniestros ocurridos en los bienes inmuebles que den lugar a disminuciones en el valor del patrimonio del contribuyente.

– El importe de las mejoras efectuadas en los bienes inmuebles, sin perjuicio de la recuperación de su coste por vía de las amortizaciones.

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